La Constitución mexicana es, ante todo una norma. Como bien dijo el jurista español Eduardo García de Enterría, es la norma de normas. En este orden de ideas, como tal , dispone de instituciones y procedimientos para hacerla eficaz, para que en caso de una violación, prevenga y reprenda tal situación. Las normas que la propia Constitución contiene para salvaguardarla se llaman por la doctrina Defensa Constitucional o Defensa de la Constitución. La doctrina mexicana las conoce como garantías constitucionales, que son diferentes a las garantías individuales, las primeras tutelan a la propia Constitución y las segundas a los derechos humanos de los individuos. En otras palabras la garantía individual es la medida en que un gobierno es obligado por la Constitución a proteger los derechos humanos.
Uno de estos mecanismos de protección de la Constitución es la suspensión de garantías individuales o el ejercicio de un derecho. A este procedimiento se le denomina también, estado de sitio, estado de excepción o estado de emergencia.
¿Que sucede si hay en el país un gran cataclismo o un levantamiento armado de gran envergadura o una invasión por un estado extranjero, o algún otro asunto que perturbe gravemente la paz pública o ponga en grave peligro o en conflicto a la sociedad? La Constitución establece procedimientos excepcionales en el artículo 29, para tomar medidas extraordinarias para enfrentar estos graves problemas.
En efecto, la Constitución le otorga facultades exclusivas al Presidente de México, nada más a el, para que de común acuerdo con su gabinetes y el Procurador General de la República, solicite la aprobación del Congreso y en su ausencia a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para suspender las garantías que fueran obstáculo para resolver la emergencia y emitir previsiones generales. La suspensión será por un tiempo determinado y deberá ser de carácter general, es decir no referirse a un individuo o grupo de individuos, si no a todos los que vivan en un determinado territorio.
¿Ahora bien, que se requiere para la suspensión de garantías o ejercicio de un derecho ?
Primero: que haya una invasión, se entiende armada , podría ser un país o un grupo de personas. O bien una perturbación grave de La Paz pública. Entendiendo este concepto como atentar contra el conjunto de condiciones externas, que permiten la convivencia pacífica, armónica y civilizada de las personas ,el orden de la comunidad y la aplicación de la ley. La Constitución requiere además, que esta perturbación de la paz pública sea grave. Este es un concepto que permite varias interpretaciones. Por lo general se entiende algo de mayor importancia, de mayor peligrosidad que un perturbación común. El caso de la violencia en el municipio de Matamoros, estado de Tamaulipas, podría tratarse de una violación grave de la paz pública, toda vez que, de acuerdo al diario El Milenio del 5 del presenté mes y año, las autoridades de ese municipio convocaron a los ciudadanos a no salir de sus casa por la tarde, para evitar ser sujetos de hechos violentos. Si esto es así, se podría caer en el supuesto del artículo 29. Finalmente el artículo también se refiere a cualquier otro caso que ponga en grave peligro o conflicto la sociedad, como un terremoto; maremoto o cualquier otra causa, que podría ser natural , económica o social que impida la convivencia normal de una sociedad, pero aquí también este supuesto debe ser grave. Por ejemplo lo que paso recientemente en Acapulco, con el ciclón, a pesar de la gravedad del asunto, no impidió la convivencia normal de la sociedad de ese municipio, por lo que nunca se pensó en la posibilidad de suspender garantías, pero tal vez si pasara lo que afecto a Haití, hace algunos años, o a Manila hace unos días, fuera necesario la suspensión de garantías. En México estuvimos a punto de suspender garantías en el Distrito Federal en el terremoto de 1985, pues se cayeron varios juzgados y los plazos de los procedimientos jurídicos se afectaron,; sin embargo, se decidió no utilizar el tramite del 29 constitucional y de aprobaron otros instrumentos jurídicos.
Segundo: que lo solicite el Presidente, con la aprobación de todo su gabinete y el Procurador General de la República. Esta medida es más bien formal, porque el Presidente es el titular de la administración pública y si alguno secretario se opone a su solicitud, lo corre y nombra otro. Se supone que lo que se quiere es evitar la discrecionalidad del presidente, hacerlo más bien un acto colectivo y consensuado, para evitar abusos; sin embargo dada las circunstancias políticas y constitucionales del presidencialismo mexicano, es letra muerta, nadie se opondría a el y, de hacerlo, simplemente lo cambiaria por otro que si aceptara..
Tercero: que la suspensión la apruebe el Congreso de la Unión, o en su caso la Comisión permanente. La Constitución no fija ningún quórum especial, por lo tanto se entiende que seria el de la mitad más uno de los legisladores presentes en cada Cámara.
Cuarto: Las garantías se pueden suspender en todo el país o en un lugar determinado. Podría ser en una colonia, municipio , entidad federativa o en todo el país. Por ejemplo podrían suspenderse las garantías , si se ameritara, en Matamoros o en Lázaro Cárdenas, por sus problemas de criminalidad. Cosa que no creo que suceda, porque el gobierno mexicano sabe el enorme costo internacional que tendría para su prestigio en la comunidad de naciones, reconocer que perdió el control ante la delincuencia, así sea en el más pequeño municipio del país. Esto sucedió durante la rebelión indígena zapatista en Chiapas, en donde se llevaron a cabo verdaderas batallas entre el ejército mexicano y el zapatista. A pesar de la enorme evidencia de que se caía en el supuesto del artículo 29, se medito mucho por las autoridades de aquel momento la posibilidad de aplicarlo, se decidió no hacerlo para cuidar el prestigio internacional del país. La última vez que se suspendieron las garantías en México fue con motivo de la Segunda Guerra Mundial en 1942.
Quinto : La suspensión deberá realizarse por tiempo limitado, mediante prevenciones generales y sin limitarse a un solo individuo. Esta es una limitación en varios sentido al ejercicio extraordinario de esta medida y su carácter excepcional. La doctrina ha considerado que en el término prevenciones generales se encuentra la facultad del Presidente para legislar, lo cual es un a excepción al principio de división de poderes. Mi inolvidable Maestro Jorge Carpizo sostuvo que este es uno de los puntos claves y controvertidos del constitucionalismo mexicano, pues desde 1876, los presidentes mexicanos pidieron facultades extraordinaria para legislar, sin qué hubiera suspensión de garantías. Este hecho fue altamente criticado durante el congreso constituyente de 1916-17, pero, sigue diciendo Carpizo, a tan solo 7 días después de entrar en vigor la Constitución, (1o. De mayo) Carranza pidió facultades extraordinarias para legislar, sin suspensión de garantías. A partir de ahí todos los presidentes hasta 1938, que Lázaro Cárdenas propuso una reforma al artículo 49, para que esto no volviese a ocurrir, aunque El ya había ejercido facultades legislativas sin suspensión de garantías las dos terceras partes de su sexenio,
( 1934-1940), por ejemplo el Instituto Politécnico Nacional, entre otras instituciones, fue creado por un decreto del ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias para legislar .
Sexto: Tampoco podría limitarse la suspensión a una persona o personas, a los caballeros templarios, parte del crimen organizado de Michoacán, tan famosos hoy en día, o a los zapatistas en su momento, o a los Zetas, por poner algunos ejemplos conocidos. Perdón a los zapatistas por ponerlos como ejemplo entre criminales.
La suspensión deberá ser para todos los individuos que viven o transitan por cierta o zona o en todo el territorio del país. De no ser así podría considerarse anticonstitucional.
Séptimo : La Comisión Permanente , este órgano legislativo no representa al congreso. es tan sólo una comisión, integrada por 19 diputados y 18 senadores, de todos los partidos, que se nombra en receso del Congreso para ciertos trámites , que siendo importantes no son fundamentales , tales como ciertos nombramientos de jueces o embajadores. Este fue otro de los excesos cometido por el Poder en México, que durante cierta época, rebaso sus atribuciones y también otorgaba facultades legislativas al Presidente sin estar autorizada para ello, de ahí que el párrafo respectivo del articulo 29, adecuadamente prevé que únicamente pueda suspender las garantía para enfrentar la crisis de que se trate, pero no otorgar atribuciones legislativas, sino convocar de inmediato al Congreso para que este las acuerde.
Octavo: únicamente se podrán suspender las garantías individuales o el ejercicio de un derecho que sean obstáculo para hacer frente a la crisis. En otras palabras no se suspenden todas las garantías o derechos humanos, como el derecho a la vida, libertad de cultos, prohibición de la esclavitud, derecho a la intimidad, por sólo poner algunos ejemplos. Si podrían suspenderse el derecho al libre tránsito, derecho a tener armas, libertad de imprenta, derecho a ser detenido sólo con orden de aprehensión , libertad de reunión, por poner algunos ejemplos. Como la Constitución únicamente se refiere a las garantías individuales, ninguna garantía social, como derecho a la vivienda ; acceso a la protección de la salud, o a la educación libre gratuita, entre otros, podrán ser restringidos.
En México tenemos la malísima costumbre de reformar a la Constitución para que diga lo que ya decía. Es una especie de mea culpa, tanto como decir, si, es cierto, se violaba la Constitución, pero a partir de esta reforma, que refuerza lo que ya decía, no se violara más. Es el caso que comenté de Lázaro Cárdenas. Esto viene al caso, porque la reforma del 2011 , le agrego un segundo párrafo, que consigna una serie de derechos humanos que no podrán restringirse ni limitarse en los decretos de suspensión. Que bueno que así sea, pero con la recta interpretación constitucional, ya se entendía que las garantías que se podrían restringir estaban directamente relacionadas con la situación de emergencia, no había necesidad de haber realizado esa reforma. También se agrego la locución “ ejercicio de un derecho “ , que me parece que únicamente fue para compaginarla con la corriente nueva de los derechos humanos del nuevo articulo primero de la Constitución, pero eso también ya se entendía, porque como explique al inicio, la garantía individual es la medida del derecho humano que cada orden jurídico protege. El gran jurista mexicano Diego Valades, con la elegancia de lenguaje que lo caracteriza , denomina a estas reformas, como aclaratorias. Tal vez este sea el caso, pero yo creo que, como decía el gran Montesquieu, nos debe temblar la mano cada vez que queramos reformar la Constitución. En otras palabras la reforma constitucional no debe ser una moda o capricho de los gobiernos sexenales, sea ejecutivo o legislativo, para dejar su huella personal en el máximo texto jurídico de nuestro país.
Noveno: Por otro lado, la reforma del 2011, adiciono al artículo 29, preceptos importantes para evitar actos dictatoriales o excesivo durante la suspensión de garantías:
a) que la solicitud debe estar fundada y motivada, es decir no es capricho del gobernante en turno. Aunque aquí lo de motivado, es una fórmula formalista, que trae vocablos del derecho de amparo, que está de más. Creo que para enfrentar una situación de crisis , bastaría la motivación, es decir las explicaciones de la emergencia que se quiere enfrentar y la fundamentación siempre será el propio articulo 29.
b). Que las medidas que se tomen deben ser proporcionales a la emergencia que se enfrenta. En otra palabras, cuando se suspendan en un municipio por causas de un terremoto, no se podría suspender las garantías en todo el estado o en todo el territorio nacional. O si hay un levantamiento en algún estado de la república y se decidiera suspender las garantías, esto no debería afectar a otros estados lejanos de ese estado.
c). Que se observen los principios de legalidad, racionalidad, proclamación , publicidad y no discriminación. Realmente no entiendo que quiso decir el legislador que reformo la constitución al agregar estos principios en el procedimiento para la suspensión de garantías , ya decía que únicamente se suspenden las garantías para hacer frente la emergencia, por lo tanto se sobreentiende que todo el sistema jurídico nacional sigue vigente, es decir hay certeza, por lo tanto legalidad. También ya dice el proemio que las prevenciones debería ser generales, por lo tanto no discriminatorias. No se que quiso decir con racionalidad, no hay ningún antecedente en el derecho constitucional mexicano de la utilización de este vocablo. En el diccionario se establece que racionalidad significa que se debe llevar por la razón y no por impulsos. No me explico su intención en este importante articulo. La proclamación es un vocablo ajeno al derecho mexicano y su tradición, supongo que quiere decir promulgación, es decir firmado por quien tiene la facultad para darle publicidad, en este caso el Presidente de la república. La última parte es más ociosidad, toda norma y todo acto del Congreso, incluidas las de excepción requieren de publicidad, lo que ya estaba consagrado en otros artículos de la Constitución y de la ley y reglamento del Congreso.
Décimo: hay otra adición del 2011 que si me parece muy importante, que cuando se termina la excepción, el Congreso determinara que todas las medidas adoptadas durante este periodo, terminarán su vigencia. Además el Presidente no podrá vetar esta Ley. Es una norma muy sabía que pretende volver todas las cosas a su lugar, que se reafirme el principio de que la atribución legislativa normal está en el Congreso y que lo autorización para legislar al Presidente fue temporal y no perdurara en el tiempo. Como se acostumbraba en otras épocas del constitucionalismo mexicano.
Onceavo: por último la reforma del 2011 adiciono otro párrafo significativo para controlar cualquier exceso en que se pudiera caer durante la legislación de emergencia, en el le otorga ala Suprema Corté de la Nación la atribución para revisar de oficio e inmediatamente la constitucionalidad de las previsiones generales que haya dictado el Presidente. Sin embargo, este párrafo , en caso de guerra extranjera podría convertirse en un problema serio para enfrentar la guerra, sobre todo si fuera una invasión.
Desde mi punto de vista es un error del legislador poner en un mismo nivel los distintos supuesto en los que se puede invocar este artículo, pues en el caso de una invasión armada a nuestro país, que sería el caso más grave, no se le pueden aplicar los mismo límites de los otros supuestos arriba descritos. Pues su naturaleza y grado de peligro para toda la nación es mucho mayor y de mayores consecuencias que un terremoto o maremoto, o conflicto.